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Hola a todos/as,

Como avanzábamos en el post previo de Loginlex.com, vamos a tratar los aspectos clave que todo negocio de economía colaborativa (Peer to Peer) debe tener en cuenta.

Como sabemos, aún existe un vacío legal en la regulación de este tipo de plataformas pero gracias a la Comunicación de la Comisión Europea “COM(2016)356” y a las conclusiones de la sentencia BlaBlaCar y el Dictamen emitido sobre Uber, disponemos de criterios muy útiles para empezar a aclarar muchos de los interrogantes que hasta ahora podían surgir en esta materia.

En relación a la responsabilidad de la plataforma de economía colaborativa:

Cabe distinguir para ello, entre las distintas plataformas:

Plataformas que operan simplemente como intermediarios de servicios de la información. La ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico las exonera de responsabilidad en cuanto estas actividades se consideran de “alojamiento de datos”, entendiéndose de manera amplia por la Comisión Europea como “aquella actividad relacionada con el almacenamiento de datos de los clientes y la puesta a disposición del espacio en el que los usuarios se encuentran con los proveedores de los servicios subyacentes”.

Plataformas que intervienen en la prestación de los servicios.

La opinión de la Comisión Europea a día de hoy es que deberá estarse al caso concreto para valorar el régimen de responsabilidad, sin querer señalar más que los siguientes criterios para aportar algo de luz sobre cuándo la plataforma puede considerarse que presta algo más que servicios de la sociedad de la información y, por tanto, asumirá responsabilidad.

El elemento clave será el nivel de control o influencia que la plataforma tiene sobre el prestador de estos servicios. Así pues, aspectos como: i) quién fija el precio del servicio que se ofrece en la plataforma, ii) si la plataforma elige o no a los prestadores de los servicios, iii) si la plataforma fija o no las condiciones de cómo debe prestarse el servicio a quién lo recibe, iv) si existe o no relación laboral entre la plataforma con el prestador de los servicios o v) si la plataforma dispone de activos esenciales para que los servicios puedan prestarse, determinarán la mayor o menor responsabilidad de la plataforma colaborativa.

Debe tenerse en cuenta que la prestación de servicios auxiliares (servicios de métodos de pago, cobertura de seguro, verificando la calidad de los servicios, etc.) a los prestadores de servicios por las plataformas colaborativas no implican la presunción de control a que nos referíamos antes pero cuanto más sean estos servicios auxiliares, más difícil será no ser considerada la plataforma como un prestador de servicios.

Teniendo en cuenta los criterios expuestos, empresas como Airbnb se considerarían, en principio, como intermediarios de servicios de la información ya que son los dueños del piso o inmueble quiénes prestan el servicio, al fijar el precio del alquiler y además, no ostentando la plataforma la propiedad de los pisos que se alquilan.

Héctor Barroeta Torres

 LOGINLEX.COM